lunes, 16 de mayo de 2011

Documentos sobre los diferentes órganos del centro escolar

Órganos de gobierno:


En el Informe del curso anterior se daba cuenta de las importantes modificaciones introducidas por la LOE en lo que concierne a los órganos unipersonales y colegiados de gobierno de los centros públicos y privados concertados.
Consejo Escolar:
Al Consejo Escolar se le concede mayor relevancia: deja de ser un mero “órgano de participación en el control y gestión del centro” para ser considerado como un ”órgano colegiado de gobierno”, sin perder el anterior carácter de órgano de participación en el control y gestión del centro.
Respecto a la composición del Consejo Escolar la nueva regulación introduce la novedad de que el Consejo Escolar designe una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Entre las competencias del Consejo Escolar, que quedan reforzadas, se encuentran la aprobación y la evaluación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento del centro, así como la programación general anual del centro. Se incluyen asimismo las nuevas atribuciones del Consejo Escolar para la designación del Director, según se indicará más adelante, así como la decisión sobre la admisión de alumnos en el centro, de acuerdo con las normas aplicables. Se atribuye también al Consejo Escolar la posibilidad de revisar las decisiones adoptadas por el director en materia disciplinaria del alumnado, cuando afecten gravemente a la convivencia en el centro.
Por lo que respecta al Consejo Escolar en los centros privados concertados, la Ley introduce una novedad en su composición, ya que 569
entre los integrantes de este órgano estará un Concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre situado el centro. También en este caso, una vez constituido el Consejo, se designará una persona responsable de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
En cuanto a las competencias del Consejo Escolar de los centros concertados, se mantiene el régimen general existente con anterioridad, si bien se refuerzan las competencias relacionadas con la aprobación y evaluación de la programación general del centro y la revisión de las decisiones sobre el régimen disciplinario del alumnado.

El Claustro de Profesores:
La nueva Ley califica al Claustro de Profesores como un “órgano de participación de los profesores en el gobierno del centro”. Se le asigna la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado por todos los profesores del centro y presidido por el Director.
Entre sus competencias se deben mencionar la designación de sus representantes en el Consejo Escolar y en la comisión que designe al Director, así como la aprobación y evaluación de la concreción del currículo y de todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
El Claustro de Profesores en los centros concertados es considerado el órgano de gobierno de los mismos, sin que se haya introducido ninguna modificación normativa.

El Equipo Directivo:
El Equipo directivo estará integrado por el director, el jefe de estudios y el secretario, así como por aquellos otros miembros que determinen las
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Administraciones educativas. Los miembros del Equipo directivo cesarán al cesar el Director o al cumplir éste su mandato.
La nueva normativa introduce modificaciones importantes en lo que afecta a la selección del Director. Ésta se llevará a cabo mediante concurso de méritos por una comisión integrada por representantes del centro y de la Administración educativa. Al menos un tercio de los representantes del centro serán profesores elegidos por el Claustro. Otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no sean profesores. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros. El nombramiento será por un periodo de cuatro años.
Los candidatos a Director deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
En cuanto a la elección del Director en los centros concertados, será designado por acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. En caso de desacuerdo, la designación la realizará el Consejo Escolar, dentro de 571
una terna presentada por el titular del centro. El cese del director se llevará a cabo igualmente por acuerdo entre el titular del centro y el Consejo Escolar.



Órganos de Coordinación Docente:


Como órganos de coordinación docente, la Ley menciona la existencia de los departamentos de coordinación didáctica, encargados de la organización y desarrollo de las materias, áreas o módulos que tengan encomendados. Estos departamentos deberán tener existencia en los Institutos de Enseñanza Secundaria.
Las diferentes Administraciones educativas regularán el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, debiendo ser potenciados los equipos de profesores que impartan enseñanzas en el mismo curso, así como el trabajo en equipo y la colaboración de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.


                                                                                

Órganos de Representación:


1.FUNCIONES :

1.1Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos. (Formado por los padres de los alumnos)

1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio.

2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:
a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.
c) Informar a los padres de su actividad.
d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.
g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.
h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.
i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.
j) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.
l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.

1.2 Asociación de alumnos:
En infantil y primaria no hay, la asociación de alumnos se da a partir de secundaria.



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